Promoción y Evacuación de pruebas
martes, 19 de julio de 2016
Promoción y Evacuación de pruebas: Partes: 1, 2 corresponde al juez de mérito decla...
Promoción y Evacuación de pruebas: Partes: 1, 2
corresponde al juez de mérito decla...: Partes: 1 , 2 corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juic...
corresponde al juez de mérito decla...: Partes: 1 , 2 corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juic...
corresponde al juez de mérito declarar la legalidad y
pertinencia de la prueba promovida una vez realizado el juicio analítico que le
corresponde respecto a las condiciones exigidas para la admisibilidad del medio
probatorio escogido por las partes, atendiendo a lo dispuesto en las normas que
regulan las reglas
de admisión de las pruebas contenidas
en el Códigode Procedimiento Civil;
y será en la sentencia definitiva cuando el juez de la causa, como resultado
del juicio de valor que
debe realizar sobre la prueba promovida, determine la incidencia de la misma
sobre la decisión que habrá de dictar en cuanto a la legalidad del acto
impugnado.
Los medios de
prueba en el ordenamiento positivo venezolano:
El código civil estudia la materia en
el capitulo V del Titulo III, de su libro III,
cuando habla de la Prueba de las obligaciones y
de su extinción" y su articulo 135 pauta: "quien pida la ejecución de
una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de ella debe
por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su
obligación"
De la forma transcrita se desprende que la teoría de
la prueba no solo compete al estudio de las obligaciones, sino que domina todo
el derecho; ya que no basta ser titular de un derecho de familia,
real o de crédito,
porque se ese derecho es desconocido, tendrá que probarse su existencia para
evitar se le considere como inexistente.
Código civil: El capitulo V del Libro III del Código Civil,
consta de siete secciones donde se encuentran las pruebas establecidas por el
legislador venezolano: sección: 1º) de la prueba por escrito. 2º) de la prueba
de testigos. Sección 3º) de las presunciones. Sección: 4º) de la confesión.
Sección 5º) del juramento. Sección 6º) de la experticia. Sección 7º) de la
inspección ocular"
Definición: Es aquella actividad que desarrollan las partes con el
tribunal para adquirir el convencimiento de la verdad o certeza de un hecho o
afirmación fáctica o para fijarlos como ciertos a los efectos de un proceso.
La prueba es el elemento procesal más relevante para determinar los hechos, a
efectos del proceso ya que para obtener un fallo al fondo se exige una
reconstrucción de los hechos.
Historia: Ya desde el derecho
romano existe una elaborada doctrina, recibida en la
legislación, acerca de los medios de prueba. Las pruebas pertenecían al
demandante en virtud del principio "actori incumbit onus probandi" las
principales pruebas eran el escrito y la prueba testifical además del juramento
y la pericia. Iniciados los debates en el proceso, las partes comparecen el día
fijado, los debates se entablan regularmente. Consisten en los alegatos, causae
peroratio. Y en el examen de las pruebas, que cada uno pretenda hacer valer en
apoyo de sus alegaciones. En principio, el que afirma en su beneficio la
existencia de un derecho o de un hecho es quien está obligado a suministrar la
prueba. Así pues, el demandante debe justificar su pretensión. Si no lo
consigue, el demandado es absuelto. Por su parte, el demandado no tiene que
hacer prueba directa; su papel se limita a combatir las suministradas por el
demandante. Pero si se opone una excepción en la demanda,
debe a su vez probar los hechos en que se apoya este modo de defensa, en cuanto
a la excepción, desempeña el papel del demandante. Los modos de prueba
consisten en:
a. Escritos, instrumenta, tales como
el escrito que comprueba una estipulación, el arcarium nomen.
b. En testigos, testes. Estos se aprecian,
no de acuerdo a su número, sino conforme el valor de los testimonios.
c. En el juramento, jusjurandum in
juidicio. El juez puede deferirlo de oficio a una de las partes. Este juramento
le instruye, pero no le compromete (Gayo, L.31, D., de urej., XII, 2.).
El objeto de la prueba es demostrar la veracidad y certeza de ciertos
hechos que al ser alegados llevan consigo la necesidad de determinar su
verosimilitud. La noción del objeto probatorio es tan amplia como el concepto jurídico
que se pueda tener de los hechos.
Son objeto de la prueba:
·
1. Los
hechos producidos del que hacer humano;
·
2. Los
hechos productos de
la naturaleza y
en cuya formación no ha habido presencia humana.
·
3. El
ser humano en su aspecto tanto físico como biológico.
·
4. Los
hechos psíquicos de la personalidad.
·
5. Los
actos voluntarios o involuntarios del individuo que
denotan su conducta en
relación con los otros seres.
·
6. La
costumbre.
·
7. La ley extranjera.
·
8. Los
hechos sociales ya sean presentes o pasados.
El juez según lo establecido en el artículo 12 del código de
Procedimiento Civil, sentenciara conforme a lo alegado y probado por las partes
en el curso del proceso. Es decir, que para lograr éxito en
sus pedimentos las partes han de llevar a su conocimiento la
verdad de los hechos controvertidos durante el juicio; no pudiendo la prueba versar
sobre otros diferentes de los contenidos en el libelo o de los alegatos en la
contestación de la demanda porque es sobre estos dos presupuestos o
lo que ha de contraerse el debate judicial.
De aquí, la necesidad de que la contestación de la demanda sea lo más
clara y precisa posible, a fin de poder determinarse
con exactitud las probanzas a producir por los litigantes en interés y
defensa de sus derechos.
Como bien lo expresa Rocco: se puede diferenciar la prueba del medio de
prueba. En sentido estricto, son pruebas judiciales las razones o motivos que
sirven para llevarle al juez la certeza de los hechos, en tanto que por medios
de pruebas, deben considerarse los elementos o instrumentos utilizados por las
partes y el juez, que suministren esas razones o motivos.
Probar en el proceso, no es mas que una actividad de parte, consistente
en llevar a el, por los medios y procedimientos prescriptos
en la ley, las razones que convengan al juzgador de la certeza o veracidad de
los hechos cuestionados.
En cuanto a esa diferencia entre pruebas y medios, diferencia muy sutil,
Dellepiani toma como la primera la acción de
probar, de hacer la prueba (para nosotros esto en sentido procesal) como cuando
se dice que el actor incumbe la carga de la prueba de los hechos afirmados por
el. "actor probat actionem" con lo cual se preceptúa que es el quien
debe suministrar los elementos de juico o producir los medios indispensables
para determinar la exactitud de los hechos que alega como base de su acción,
sin cuya demostración perdería el pleito, en tanto que medios de prueba (que
para nosotros solo es la actividad probatoria) son los distintos elementos de
juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer
la existencia de ciertos hechos.
Es pertinente hacer una distinción entre el hecho fuente o fuente de la
prueba, ósea el hecho principal, el hecho demostrativo que va a servir de
evidencia; y el medio, ósea, el procedimiento, que deviene en lo aportado por
la parte para lograr la certeza dentro de la secuela del proceso.
El maestro Carnelutti nos enseña que fuentes de
la prueba en sentido estricto son los hechos que sirven para la deducción del
hecho a probar y que están constituidas por la representación de este, en tanto
que medios de prueba constituyen la actividad del juez mediante la cual busca
la verdad del hecho a probar.
Hay unas variaciones en materia civil y penal con respecto a la
conceptualización de "promoción de
prueba". En materia civil la promoción tiene que ver con la proposición y
presentación de pruebas, cuestión que deriva, básicamente del principio
dispositivo; no obstante, en los sistemas inquisitivos
o en aquellos que los jueces tienen facultades probatorias, cuando el juez
actúa oficiosamente la ordenación forma parte de ese concepto de
"proposición y presentación de pruebas"
Deben precisarse algunos conceptos subsidiarios de "promoción de
pruebas", cuales son: Proposición y Presentación de la prueba. Hay Proposición cuando
la parte se limita a indicar un posible medio con la exigencia al juez que lo
admita y decrete y se proceda a la práctica, cuestión incluso valida cuando la
prueba es oficiosa, pues, el decreto de ordenación lleva implícito la proposición.
Hay Presentación cuando la parte interesada aduce el medio y
el juez se limita a admitirlo, en este caso hay simultaneidad entre la
proposición y la presentación, ejemplo, los documentos.
La promoción de pruebas esta sujeta al cumplimiento de diversas
condiciones de orden intrínseco y extrínseco. Las primeras se refieren a los
requisitos que debe satisfacer todo acto procesal, esto es, legitimación del
peticionario y competencia y
capacidad del funcionario ante quien se hace el acto. Las segundas corresponden
a los requisitos de modo, tiempo y
lugar, como: escrito u oral, concentración o periodo delimitado, oportunidad y
preclusión.
En el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil se establece la
apertura del lapso probatorio de la siguiente manera:
Artículo 388. Al día siguiente del vencimiento del
lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado
la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a
pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por
deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día
siguiente a dicho lapso.
En el artículo 396 CPC, señala que:
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso
probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse,
salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común
acuerdo, en cualquier estado y
grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de
prueba en que tengan interés.
En el articulo 397 del CPC se prevé el momento en el
cual será el momento en el cual las partes expresaran si convienen en los
hechos que se tratan de probar por la otra parte:
Artículo 397. Dentro de los tres días siguientes al término de
la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los
hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin
de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo,
los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha
formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la
admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente
ilegales o impertinentes.
Es necesario recordar, que cuando el legislador se refiere a que el
asunto deba decidirse sin pruebas se dirige a lo previsto en el artículo 389
ejusden, que dice:
Artículo 389. No habrá lugar al lapso probatorio:
1. Cuando el punto sobre el cual versare la demanda aparezca, así
por ésta como por la contestación, ser de mero derecho.
2. Cuando el demandado haya aceptado expresamente los hechos
narrados en el libelo y haya contradicho solamente el derecho.
3. Cuando las partes, de común acuerdo, convengan en ello, o bien
cada una por separado pida que el asunto se decida como de mero derecho, o sólo
con los elementos de prueba que obren ya en autos,
o con los instrumentos que presentaren hasta informes.
4. Cuando la ley establezca que sólo es admisible la prueba instrumental,
la cual, en tal caso, deberá presentarse hasta el acto de informes.
En el artículo 392 se establece el término ordinario de promoción que es
de quince días, computados conforme el artículo 197 con la interpretación dada
por el tribunal Supremo de Justicia.
Estas normas son aplicables al proceso o causa principal.
No obstante, como se ha dicho la promoción implica proposición y
presentación de las pruebas, por lo que en el proceso se pueden presentar
diversas oportunidades e incidencias en las cuales hay necesidad de hacerlo,
sin que sea la apertura ordinaria a pruebas. A continuación se tratara las
otras oportunidades.
Conforme al artículo 340 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil el
demandante deberá acompañar con el escrito de demanda el instrumento en que
funde su pretensión. Es la prueba que el actor trae junto con su demanda para
darle certidumbre a sus alegatos, puesto que dicho instrumento fundamental
recoge los hechos en los cuales el demandante basa su pretensión. Esta
presentación de prueba al inicio del proceso, "Constituye una excepción a
los principios de
oportunidad y concentración de la prueba". Debe conocerse que esta
oportunidad es preclusiva, puesto que el artículo 434 ordena que si el
demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en los que
base su pretensión, no se le admitirá después, sin embargo tiene excepciones:
·
a) Si
el indico en la demanda la oficina o
el lugar donde se encuentra.
·
b) Que
no tenía conocimiento de ellos.
·
c) Que
sean de fecha posterior.
También, en el libelo de la demanda el actor puede promover la
absolución de posiciones juradas y el juramento decisorio. Es importante
destacar que el Magistrado Cabrera Romero argumenta que realmente el juramento
decisorio no se puede dar sino hasta que haya contestación al fondo de la
demanda. En resumen, se podrá promover con el escrito de la demanda el
instrumento fundamental y la absolución de posiciones juradas, cualquier otro
medio que se proponga y presente es extemporáneo y debe ser rechazada en esta
etapa del proceso.
En los procedimientos especiales ejecutivos es imprescindible la
presentación del instrumento fundamento de la pretensión. Así tenemos en la vía
ejecutiva el artículo 630 que dice: Cuando el demandante presente instrumento
público u otro instrumento auténtico que pruebe clara.; en el articulo 643
ordinal 2 en el procedimiento por intimación se establece como condición de
inadmisibilidad: "Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del
derecho que se alega"; en la ejecución de créditos fiscales
en el articulo 654 establece: " Con la demanda se presentara la
liquidación del crédito o el instrumento que lo justifique.; en la ejecución de
Hipoteca establece el articulo 661: ".. El acreedor present6ara al
tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma.; en el
juicio de cuentas dispone
el articulo 673 que el demandante debe acreditar de modo autentico la
obligación que tiene el demandado de rendir cuentas.
En cuanto al demandado la ley no exige como carga que acompañe a su
contestación el instrumento fundamental de su defensa. Pero, al igual que es
imprescindible para el demandante en algunos juicios acompañar el instrumento,
también esto es exigido para el demandado, como por ejemplo en los juicios
fiscales en el articulo 656 ordinal 1º se dispone que debe acompañar el
documento que compruebe el pago; en la ejecución de hipoteca en el articulo 663
en los ordinales 2º, 3º, 4º y 5º se exige consignar la prueba escrita que
demuestre el motivo especifico de la oposición.
En los procedimientos ordinarios cuando se pide en el libelo de la
demanda o en cualquier grado medidas cautelares debe probarse la circunstancia
en que funde su petición. En el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil
se estatuye lo siguiente:
Artículo 585. Las medidas preventivas establecidas en este
Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto
de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio
de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho
que se reclama.
En la solicitud de la medida, no basta con hacer afirmaciones de buen derecho
y que pueda quedar ilusoria el fallo, debe probarse mediante hechos objetivos,
tanto el periculum in mora (peligro por el retardo), es decir, que no se pueda
garantizar la ejecución del fallo, como el fumus boni iuri (presunción de buen
derecho) en el sentido cual es la posición jurídica tutelable. El auto
decretando las medidas debe motivarse y debe expresar la valoración que le dio
a las pruebas presentadas, debe tenerse presente el principio de la publicidad y
el de la contradicción con relación a dicha decisión, pues, contra quien obra
la medida tiene el recurso de oposición y debe conocer los fundamentos de las
medidas para impugnarlas, si es procedente. En el caso de las medidas
innominadas a que se refiere el parágrafo segundo del articulo 588, debe
probarse además el periculum in domni, esto es el peligro por el daño que
puede ocasionar el demandado al derecho pretendido. Nótese en el procedimiento
cautelar in comento que en el articulo 601 se establece la hipótesis que
el juez puede ordenar la ampliación de la prueba si considera que es
insuficiente. Obsérvese, también, que en el procedimiento cautelar de acuerdo
al articulo 602 hay articulación probatoria ope lege, haya habido o no
oposición, lapso que es corrido para promoción y evacuación.
Con relación a las cuestiones previas, que se oponen antes de la
contestación de la demanda (articulo 346 C.P.C), el procedimiento esta
establecido en el artículo 352:
Artículo 352. Si la parte demandante no subsana el defecto u
omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones
a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación
probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de
decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día
siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones
escritas que pueden presentar las partes.
Cuando las cuestiones previas a que se refiere este artículo, hayan sido
promovidas junto con la falta de jurisdicción a que se refiere el ordinal 1°
del artículo 346, la articulación mencionada comenzará a correr al tercer día
siguiente al recibo del oficio que indica el artículo 64, siempre que la
resolución sea afirmativa de la jurisdicción.
Allí tenemos pues, otro lapso probatorio que es anterior al lapso
central del proceso o de la causa. En todos estos lapsos hay una fase de
promoción o actos de promoción de prueba, en los cuales debe aplicarse el
debido proceso de a prueba.
Finalmente en este punto se puede acotar que de conformidad con el
articulo 396, que se refiere concretamente a la promoción de pruebas en la
causa principal, se estipula que las partes, de común acuerdo, en cualquier estado
y grado de la causa, pueden hacer evacuar cualquier clase de prueba en que
tengan interés, esto significa que previamente a la evacuación las partes
promoverán ante el juez la proposición de tales pruebas y si es procedente el
juez ordenara su evacuación.
Concluido el lapso de promoción, conforme al articulo 397 del Código de
Procedimiento Civil, las partes disponen de los tres días siguientes para
expresar si convienen en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la
contraparte, con el fin que el juez precise los hechos que están en
controversia, en los que estén de acuerdo no serán objeto de pruebas. El
contenido de la norma nos indica que los medios de prueba que se propongan
deben estar dirigidos a probar los hechos, por ello, se debe indicar que hechos
se pretenden probar con cada uno de los medios propuestos (excepto la prueba
testimonial). No hay ninguna otra forma de advenirse a los hechos, sino
mediante la explanación de cuales son los hechos que se pretenden probar con
determinada prueba.
Las partes podrán oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes cuando tiene
por objeto hechos que ningún aspecto se relacionan con el litigio o la materia
del proceso. Esto significa que el proponente tiene que enseñar el hecho que se
pretende probar con esa prueba.
En cuanto a la promoción de pruebas en el procedimiento oral (aplicable
al procedimiento de transito), existen dos oportunidades para promover pruebas:
·
Con la
demanda (artículo 864) se debe acompañar toda prueba documental y mencionar el
nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración, pueden
solicitarse posiciones juradas, pero se evacuaran en el debate oral. La
oportunidad para la prueba documental es preclusiva, pues, no se admitirá
después, a menos que se trate de documento público y se haya indicado la
oficina donde se encuentre.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación toda prueba
documental y las menciones de los testigos (articulo 865, si no da contestación
oportuna tendrá un lapso de cinco días siguientes a la contestación omitida,
para promover todas las pruebas que quiera valerse; en el caso del
procedimiento en LOPNA la demanda debe expresar los medios probatorios (artículo
455, literal "d", no obstante se hace en los literales subsiguientes
especificación con relación a los testigos y la prueba pericial, que deberán
indicar los hechos a declarar y los puntos sobre las que versara la experticia,
en cuanto a la prueba documental sigue el mismo criterio del CPC. El demandado
en su contestación deberá cumplir los mismos requisitos en cuanto a la prueba
que s ele exigen el demandante (artículo 461), en la ley de tierras y desarrollo agrario,
en el artículo 214 se sigue el mismo criterio del CPC, lo mismo se le exige al
demandado (artículo 220; b) en la etapa de fijación de hechos y apertura de
pruebas contemplada e el artículo 868 del Código de procedimiento Civil (tercer
aparte) que dice:
Artículo 686: . "Aunque las partes o alguna de ellas no
hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de
los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días
siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco
días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas.
Admisión de
la prueba
Después del lapso para oposición previsto en el artículo 397, se
advierte la etapa de admisión de pruebas. En efecto, el artículo 398 dispone
que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el
artículo anterior, el juez providenciara los escritos de pruebas, admitiendo
las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan
manifiestamente ilegales o impertinentes. Igualmente, deberá indicar aquellos
hechos que aparecen claramente convenidos por las partes, prohibiendo toda
declaración o prueba sobre ellos.
En el auto de admisión o rechazo de pruebas debe ser motivado debe
expresarse conforme lo exige el articulo 398 los fundamentos en los que se basa
para admitir o para rechazar. Cabe destacar que habitualmente los tribunales
emiten de forma breve que admiten las pruebas solo con una declaración "se
admiten cuanto ha lugar en derecho" sin hacer un pronunciamiento razonado
sobre su admisibilidad. Como lo indica Henríquez La Roche, esto es una
postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de la
prueba, para la sentencia definitiva. Debe analizarse si hay la pertinencia y
legalidad, es un deber del juez y un derecho de las partes.
Si los proponentes de las pruebas no expresan los hechos que pretenden
probar con los medios aducidos, la contraparte no podrá expresar s conviene en
alguno o algunos de los hechos u oponerse a la admisión de aquellas pruebas que
sean impertinentes. La pertinencia o impertinencia son cuestiones de hecho, su
apreciación consiste si tales hechos se relacionan o no con los derechos que se
ventilan en el proceso y por tanto pueden o no influir en la sentencia. De
manera, que la única forma que tienen las partes y el juez para determinar la
pertinencia o impertinencia de un medio de prueba es mediante la indicación que
haga el proponente del hecho que trata de probar.
El concepto de evacuación de la prueba es equivalente al concepto de
práctica de la prueba. No debe confundírsele con el termino
"recepción" de la prueba. La recepción es, si se cumplen los
requisitos de ley, la orden de agregación al expediente. Sobre este aspecto hay
que prestar atención,
porque de acuerdo a la agregación en la causa, como en el caso de los
documentos escritos comienzan a correr lapsos preclusivos, por ejemplo, los
instrumentos privados conforme lo indica el artículo 444 del Código de
Procedimiento Civil. En tanto que, practica de la prueba es el procedimiento
para formar el medio probatorio, por ejemplo, realización de la inspección
judicial o deposición de testigos.
Parece adecuado la definición que sobre practica de la prueba da DEVIS
ECHANDIA que dice: "Son los actos procesales para que los diversos medios
concretos aducidos o decretados de oficio se ejecuten en el proceso". La
evacuación o practica de la prueba no es un acto simple, esta integrado por
diversos actos, los cuales son algunos comunes a todos los medio y otros
específicos a cada medio
Oposición e impugnación de la prueba.
Siguiendo el criterio Magistrado Cabrera Romero distinguimos los
conceptos de oposición e impugnación. La oposición es una figura preventiva que
procura impedir la entrada del medio de prueba al proceso. La oposición la
regula la ley y la determina sus causas. La impugnación surge de una situación
fáctica, que para el momento de la promoción no consta en autos, que puede ser
en su momento de promoción o en la evacuación. Ambas son parte del derecho de
defensa.
La oposición, según Cabrera Romero atiende a dos conceptos jurídicos: el
de la impertinencia y el de la ilegalidad. El artículo 397 del CPC contempla en
su segundo aparte el derecho a oponerse a la admisión de las pruebas de la
contraparte. Es simplemente una alegación en la cual se argumentara, con base a
lo que hay en autos, la impertinencia o ilegalidad. No esta previsto ninguna
incidencia especial para hacer oposición, ni invocar nuevos hechos y pedir
pruebas. La ley restringe la oposición a ese lapso, sin que pueda abrirse un
lapso incidental. No esta descartada la contraargumentación de la parte a quien
se le han opuesto, por supuesto en el lapso, es decir, antes que el juez dicte
el auto de admisión o negativa de pruebas, si la decisión es contraria podrá
apelar y exponer sus argumentos.
Por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el
objeto factico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por
ilegalidad se entiende que con la proposición del medio, se trasgreden sus
requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el
momento de la promoción, excepcionalmente, para el momento de su evacuación,
don relación a ciertos medios. Es la contraria a la ley. La propuesta del medio
viola disposiciones legales, bien es sus requisitos y formas, o en la manera como
se pretende que sea evacuada por el tribunal.
La prueba
por escrito
En materia probatoria Se habla de prueba por escrito o documental. Allí
se engloba todo escrito: publico o privado, en fin en cualquier instrumento en
donde conste algo que constituya un esfuerzo intelectual sobre su contenido y u
inscripción. En el se registran los hechos como ocurrieron y la forma como se
manifestaron, por ello se considera como un testimonio humano que descubre un
vínculo con el pasado.
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